viernes, 19 de marzo de 2010

Educación diferenciada (y V): legitimidad por la igualdad

Este quinto y último artículo va a tratar de presentar a grandes rasgos la literatura jurídica que ampara la legitimidad de la educación diferenciada como modelo pedagógico, y que a su vez fundamenta una auténtica opción de educación por la igualdad de género. Utilizo, como ha sido norma a lo largo de esta serie, textos de la COFAPA (2004). Las cursivas son mías. ¡Espero tus comentarios!
La Libertad de enseñanza está reconocida por el a. 27.1 de nuestra Constitución como un derecho fundamental que debe ser interpretado -como estable el a. 10.2 de la misma Carta Magna- en "conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos [10/XII/1948] y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".
En relacióncon la educación diferenciada el a. 2.a) de la Convención de la UNESCO de 14/XII/1960 relativa a la lucha contra las discriminaciones en materia de enseñanza, señala que no es discriminatorio mantener centros de "enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para lo de sexo femenino, siempre que estos sistemas o centros ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente cualificado, de locales escolares y de un equipamento de igual calidad, y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes". La plena vigencia de este artículo fue recordada en 1999 por el Comité de Derechos Económicos, Sociaes y Culturals de la ONU.
El a. 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos indica que "los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que se dará a sus hijos".
El a. 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (Niza, 7/XII/2000), después de reconocer el derecho a la educación y a recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria, consagra "la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas pedagógicas".
La escolarización diferenciada es, en consecuencia, plenamente legítima, y así lo a reconocido la jurisprudencia. La Audiencia Nacional, en Sentencia de 20/XII/1999, señala que "el hecho de que en un centro docente se impartan enseñanzas sólo a niños o sólo a niñas, no puede considerarse que suponga una discriminación por razón de sexo desde el momento en que los padres o tutores pueden elegir, dentro de un etorno gratuito de enseñanza, entre los diversos centros existentes en un determinado territorio", dictamen reafimado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 26/VI/2006.
El Tribunal Constitucional en Sentencia de 27/VI/1985 reconoce que el derecho de los padres a elegir centro docente forma parte del núcleo o contenido esencial del derecho a la educación, reconocido por la legislación española los pactos internacionales suscritos por España. Al tiempo, señala la legitimidad de los diferentes enfoques pedagógicos y organizativos en los centros de enseñanza.
Por tanto, el pluralismo educativo está garantizado jurídicamente en España y en los países europeos. Un colegio puede ofrecer dentro de su carácter propio la educación diferenciada, y los padres tienen el derecho a escoger ese tipo de escolarización si la consideran preferible. Por lo que hay que respetar el derecho de los padres a elegir el tipo de educación que desean para sus hijos y el de los titulares de los centros a ofrecer un determinado modelo de escuela.
Por último, hay que decir que los poderes públicos deben asegurar que todos los padres puedan elegir el modelo educativo que deseen para sus hijos, garantizando la gratuidad de la enseñanza obligatoria, con independencia del modelo de organización escolar que hayan escogido libremente.
En Santander, a 19 de marzo de 2010.

No hay comentarios: